Bétera, un poble per a tots

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CARTA POBLA (1610)

"Don Bartolomé Escolano i Claramonte Abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, Lector de letra antigua con título.

Certifico: Que, por D. José Cervelló i Giner, en representación del Sr. Marqués de Dos Aguas, vecino de esta Ciudad, se me ha exhibido, para su traducción, copia de la escritura de carta puebla, ó nueva población de la Villa de Bétera, otorgada entre partes, de una, D. Jaime Sorell de Boïl, como Procurador de Dª Elena Boïl Lladró i del Sorell, viuda de D. Luis Sorell, señora de la dicha Baronía de Bétera, i de los lugares de Girvella i Masanasa, i de otra, los nuevos pobladores en la referida Villa i Baronía, a seis de Agosto mil seiscientos diez, ante el Notario Gregorio Tarrasa, cuya copia, libró el Regente de sus protocolos, Asorés; i vertida literalmente del Lemosin ó Valenciano antiguo, en que está escrita, al castellano, dice así - - - - - - - - - - - - - - -

Día seis del Mes de Agosto, año de la Natividad del Señor, mil seiscientos diez.

En el nombre de Dios Amen. Nosotros D. Jaime Sorell de Boïl, caballero del orden i Milicia de Calatrava, Señor del lugar de Albalat de Mosensorell, habitante de Valencia, en nombre de Procurador de Dª Elena Boïl Lladró i de Sorell, viuda de D. Luis Sorell, Señora de la dicha Baronía i de los lugares de Girvella i Masanasa, según consta de dicha mi Procura, por escritura recibida por el Notario bajo escrito, en cinco de los presentes mes i año; teniendo pleno poder para hacer las cosas bajo escritas i otras, según en la dicha escritura, a la cual me refiero, más largamente se contiene, de una parte, i Juan Bautista Ferrer Justicia, Martín Pozuelo, Pedro Acercós, Jurados, Lucas Carot Almotacén, Tomás Remolí Lugar Teniente de Justicia, Pedro Font, Juan Sanchis, Juan Arcos, Pedro Fuentes, Francisco Insa, Pascual Ervás, Bautista Vilanova, Miguel Nicolau, Honorato Devís, Miguel Gosalvo, Antonio Sorní, Francisco Dufáut, Juan Aloy, Jaime Domenech, Antonio Domenech, Narciso Domenech, Antonio Pallás, Juan Acercós, Juan Vicent, José Domenech, Francisco Peris, Juan Peris, Domingo Claramunt, Melchor Crespo, Pedro Casanoves, Jaime Muñoz, Marcos García, Francisco Tello, Matías Carot, Juan Torres, Juan Soler, Menor, Miguel Soler, Vicente Campos, Jaime Climent, Miguel Martínez, Juan Llistó Matías Balaguer, Pedro Montesinos, Lorenzo Palau, Bartolomé Durá, Jaime Mateu, Pedro Martínez, Antonio Almenar, Antonio Ginestar i Antonio Casanoves, nuevos pobladores para la dicha Villa de Bétera, de otra; Atendiendo i considerando, a que por ejecución del Real Bando i mandato de Su Majestad el Rey Nuestro Señor D. Felipe tercero de Austria de gloriosa memoria, publicando i presentado por público llamamiento por los lugares acostumbrados de la Ciudad de Valencia en veintidós días del mes de septiembre del año próximo pasado, mil seiscientos nueve, se han echado, lanzado i expelido de todo el presente Reino, i llevado á tierra de Berbería, todos los moros que había en aquel, por justísimas causas i razones , contenidas i expresadas en dicho Real Mandato, i como la dicha Villa de Bétera, ó su mayor parte estaba poblada de moros, i ellos obedeciendo dicho Real Bando, se hayan embarcado todos, i llevado a tierra de África, i por ello ha quedado la referida Villa despoblada, i nosotros los dichos particulares deseamos poblarla i avasallarnos, estar i habitar en dicha Villa, i hayamos rogado i suplicado a la dicha Señora Dª Elena Boïl, i al dicho Sor. D. Jaime Sorell hijo i Procurador suyo, se sirvan Admitirnos i á nuestros sucesores, por vasallos suyos i de los señores que por el tiempo serán de la referida Villa i Baronía, i por nuevos pobladores vecinos i habitantes de ella; i yo dicho Don Jaime Sorell, en el dicho nombre esté contento de admitirles al dicho vasallaje i a la dicha nueva población, vecindad i habitación de la dicha Villa i Baronía de Bétera, i para dicho efecto, se hayan hecho, tratado, convenido i concordado por i entre nosotros, dichas partes, los pactos bajo escritos en el modo, forma i manera que allí se contienen; por ello de nuestro buen grado, i cierta ciencia, por tenos de esta publica escritura que de valer ahora, i en todo tiempo, perpetuamente i en ningún tiempo ha de revocar, como mejor pueden i deben i les es licito i permitido conforme a fueros del presente i además a justicia confesamos i en verdad reconocemos de una parte á la otra, i la otra mutua i recíprocamente, presentes i aceptantes i á nuestros sucesores, que en, i sobre la dicha nueva población de la dicha Villa i Baronía de Bétera, se han tratado, concertado, concluido, avenido i concordado, por i entre nosotras, las dichas partes, los pactos i condiciones, i cosas que inmediatamente siguen. - - - - - - - - - - -

1º, Primeramente, que yo dicho D. Jaime Sorell, en el referido nombre, i por la dicha mi principal, i por todos sus sucesores perpetuamente, la dicha Villa i Baronía de Bétera, haya de admitir, según admite, á todos vosotros los dichos particulares arriba mencionados i á todos vuestros sucesores con los pactos i condiciones que bajo se dirán i no sin ellos ni de otro modo a la dicha nueva población de la referida Villa i Baronía, i que vosotros i por vuestros sucesores os hayáis de avasallar en dicha Baronía inmediatamente que se haya hecho la presente escritura, i prestando a la referida mi principal, i a mí, en nombre de Procurador suyo, los homenajes i juramento de fidelidad, acostumbrados, renunciando a cualquier fuero vuestro propio, i sometiendoos al fuero i jurisdicción de la dicha mi principal, i de sus sucesores en al dicha Baronía, reservándome facultad de admitir a la dicha población, las demás personas i bien visto me será. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -

2º, Mas, que nosotros los dichos nuevos pobladores, nos hayamos de obligar según nos obligamos por nosotros i por nuestros sucesores, a residir personal i continuamente, con nuestro domicilio i cabeza mayor, i familia, en la dicha Villa i Baronía de Bétera, i respecto a los que hagan lo contrario, incurran en pena de comiso, las casas i heredades que ellos tendrán en la dicha Baronía i termino de ella. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3º , Mas, que nosotros dichos nuevos pobladores, i los que por el tiempo lo serán, no podamos, ni puedan vender, enajenar ni transportar, las casas i heredades, que tendrán en la dicha Baronía, i su término, a forastero alguno, sin proceder licencia de la dicha Señora. Dª. Elena Boïl, o del Sor, que por el tiempo será de la dicha Baronía, i que primeramente aquel se obligue, a que, dentro de dos meses, contadores desde el día de tal enajenación, a avasallarse en la dicha Villa i Baronía, i a llevar a su casa i familia a aquella, i efectuar esto, dentro de término, bajo comiso de la tal casa i heredades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4º , Mas, que todas las casas i tierras de la dicha Baronía i de todo el término de ella, estén censidas a los censos respectivamente que bajo se dirán, con derecho de fatiga i luismo i con todo otro pleno derecho enfiteutico, según fueros de Valencia a la dicha Señora Dª Elena Boïl, Señora de la referida Baronía i a sus sucesores en ella, con todas las prerrogativas, que los Señores directos tienen en el presente Reino, en los bienes censidos i enfiteuticales, i se hayan de hacer i se hagan de dichas casas i tierras, los establecimientos que serán necesarios, según lo tratado i concertado entre nosotras las dichas partes, i con los demás pactos ordinarios de los establecimientos. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5º , Mas, que nosotros dichos pobladores, i los sucesores nuestros, que lo serán por el tiempo, sean i queden tenidos i obligados, a dar i pagar, cada año, en el día i fiesta de Navidad, a la dicha Dª. Elena i a sus sucesores, en la referida Baronía, por cada casa que poseeremos i poseerán, veinte sueldos de censo con fadiga i luismo, i todo otro derecho enfiteutico, según fueros de Valencia, cuyo derecho i censo de veinte sueldos, seamos así mismo tenidos i obligados nosotros, i nuestros sucesores, a pagar de la mismo manera que arriba se ha dicho, a la referida Señora i los dichos sus sucesores en la dicha Baronía, de cada casa que se edificará de nuevo, i cuando se partirá alguna dando puerta a la calle, fijando, domicilio i habitación i lo demás de que se ha hablado, seamos i quedemos tenidos i obligados a dar a la dicha Señora i a sus sucesores cada año, una gallina en el día de Navidad i un pollo en el día de S. Juan de Junio por cada casa. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6º, Mas, que nosotros dichos nuevos pobladores, i los que por el tiempo serán, Hayamos i hayan de pagar al Sor. de la dicha Baronía, cada año, por las heredades i tierras de regadío que nos serán señaladas i establecidas en la huerta de arriba, a más del diezmo i primicia, esto es, por cada hanegada varcilla i media de trigo del mismo que se coge en dicha tierra, ó en el secano; a no ser, que sea jejal, i lo hayan de dar al tiempo de la cosecha en la era, i si no se coge buen trigo en dicha tierra, lo hayan de dar de otra parte, que sea rubión i llevarlo a los graneros de la referida Baronía, i esto ha de ser por el censo de dicha tierra con los derechos de fadiga i luismo i todo otro pleno derecho enfiteutico, según fueros de Valencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7º , Mas, que quedemos tenidos i obligados nosotros los dichos pobladores, a dar a la dicha Señora de entrada, por cada hanegada de tierra de la dicha huerta de arriba cuarenta sueldos, para pagar atrasos que debían los moriscos, i otros gastos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8º , Mas, que nosotros los dichos pobladores que tengamos tierras en la referida huerta de arriba, hayamos de tomar de la huerta de bajo, otra igual porción de tierra de la que tendremos en la dicha huerta de arriba por la cual hayamos de pagar de censo, con fadiga i luismo, i con todos los demás derechos entiteuticales, según fueros de Valencia, cada año al tiempo de la cosecha de trigo por cada hanegada, almud i medio de trigo, cogiendo o no cogiendo trigo en las dichas tierras, i de la misma manera i forma que se ha dicho arriba en las tierras de la huerta de arriba a mas del diezmo i primicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -

9º, Mas, que nosotros los dichos pobladores, que tendremos tierras en término de dicha Baronía, que se rieguen de las norias, estemos tenidos i obligados i nuestros sucesores en ellas lo estén también, a dar i pagar a la dicha Señora i a los sucesores en la referida Baronía, cada año, a más de diezmo i primicia, almud i medio de trigo por hanegada, al tiempo de la cosecha, de censo con fadiga i luismo i con todos los demás derechos enfiteuticales, según fueros de Valencia, cogiendo o no cogiendo trigo, de la misma manera i en modo i forma que se ha dicho en las tierras de la huerta de bajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10º, Mas, que cada uno de los que cogerán trigo o cebada en las arriba dichas huertas de arriba i bajo i en las tierras de las norias i en las demás tierras de secano del término de dicha Baronía, esté obligado a dar a la referida Señora i a sus sucesores a la dicha Baronía, cada año, al tiempo de la cosecha una carga de paja de doce arrobas puesta en las eras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - --

11ª, Mas, que nosotros los dichos pobladores i nuestros sucesores estamos tenidos i obligados tomar a nuestro cargo i a ENDOSARNOS, según nos endosamos, los censos que responde la Universidad de dicha Villa i Baronía de Bétera, hasta en suma de mil i doscientas libras de capital con la pensión correspondiente a aquellas tan solamente, de manera, que sea nuestro cargo quitar los referidos censos, hasta en la dicha suma de mil i doscientas libras, o pagar las pensiones anuas correspondientes a aquellas empezando a pagar la primera en el día i fiesta de San Juan de Junio del año próximo veinte mil seiscientas i once, i así cada año de allí adelante en el referido término, con tal que la dicha Señora no pueda establecer a persona alguna, tierras en dicha huerta, tanto en la de arriba como en la de bajo, ni de las que rieguen con norias, que no queden obligados por su parte a pagar lo que les tocará en las dichas mil i doscientas libras, para quitar dichos censos, i a pagar entre tanto al respecto de las pensiones correspondientes a aquellas, i contribuir con el presente que se ha de hacer a la Señora i los sucesores en dicha Baronía en Navidad i en las Pascuas de Resurrección i del Espíritu Santo, según bajo se dirá, i pagar el mismo censo en trigo i de la misma manera i forma que nosotros lo hemos de pagar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

12º, Mas, que nosotros los dichos pobladores, i los que por el tiempo serán de la referida Villa i Baronía de Bétera, quedemos i queden tenidos i obligados, a dar a la dicha Señora i a sus sucesores en la referida Baronía, cada año, el presente ordinario, esto es, en Navidad dos docenas de gallinas, i en Pascua de Resurrección i del Espíritu Santo, otros tres cabritos, comenzando en Navidad i en las Pascuas de Resurrección i del Espíritu Santo próximo vinientes respectivamente, i así mismo cada año de allí adelante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

13ª, Mas, que nosotros los dichos pobladores i nuestros sucesores quedemos tenidos i obligados, a pagar a la dicha señora Doña Elena Boïl por entrada tanto de las casa como de las tierras o viñas plantadas i garroferales plantados, de los cuales se ha de hacer establecimiento mil i doscientas libras reales de Valencia de tres iguales pagas, empezando la primera en el día i fiesta de San Juan de Junio de mil seiscientos doce i la segunda en San Juan de Junio mil seiscientos trece, i la tercera i última en San Juan de Junio mil seiscientos catorce, las cuales mil i doscientas libras, se hayan de repartir por nosotros entre ochenta casas de labradores pobladores de dicha Baronía, por las partes i proporciones que parecerá a la Universidad i siempre i cuando al tiempo que se habrá de pagar la primera tercia i paga de las dichas mil i doscientas libras, no hubiese en dicha Villa de Bétera ochenta casas , en tal caso se haya de quitar i deducir de dicha tercia, la parte i proporción que justamente se habrá de deducir, según las casas que faltarán hasta en dicho número de ochenta hasta que se llene dicho número, i que de las referidas casas se haya de otorgar escritura pública por todos nosotros en forma de universidad, en poder del Notario bajo escrito, con todas las cláusulas necesarias i oportunas, que según el estilo i práctica de dicho Notario, a toda utilidad i provecho de la referida Señora Doña Elena, para cuyo efecto en cuanto necesario sea, les concede licencia el dicho Señor Don Jaime en el referido nombre i como mejor puede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

14º, Mas, que por la viñas que se establecerán antes de las cosechas de vino del presente año, no se haya de pagar cosa alguna a más del diezmo i primicia, en la forma acostumbrada, i los dos sueldos de censo a Navidad, según bajo se dirá, i por las que no se establecerán antes de la dicha cosecha de vino, se haya de pagar el quinto, i por los algarrobos tanto establecidos como por establecer, se haya de pagar a dicha Señora Doña Elena la mitad de las algarrobas que se cogerán en el presente año, i respecto a los demás años, de la manera que bajo se dirá. - - - - - - -

15º, Mas, que de todas las tierras del secano, se hayan de pagar cada año en el día de Navidad por caizada, dos sueldos de censo con fadiga i luismo i todos los demás derechos enfiteuticales según los fueros de Valencia, a la dicha Señora Doña Elena i a sus sucesores en la referida Baronía, a más del diezmo i primicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

16º, Mas, que por los algarrobos que tendrán i poseerán los vecinos i habitantes de dicha Villa en el secano del término de ella, hayan de pagar, a más de los antes dichos dos sueldos de censo con fadiga i luismo, el derecho del diezmo i primicia, según acostumbrada, i también se hayan de pagar al Señor de la referida Baronía ocho sueldos por caizada algarroberal, cada año, en el día i fiesta de Nuestra Señora de Septiembre, i de las algarrobas sueltas que haya en algunos campos de dicho secano, se ha de pagar a más del dicho diezmo i primicia, de diez cargas de algarrobas, una, empezando en el año próximo viviente mil seiscientos once, i así cada año de allí adelante, como en el presente, se haya de pagar medias, según arriba se ha dicho, pero declarando que de los algarrobos i otros árboles de la huerta i norias, no se haya de pagar mas que diezmo i primicia i no otro derecho alguno. - - - - - - - - - -

17º, Mas, que nosotros los dichos pobladores i los que por el tiempo serán, no podamos ni puedan hacer posada, disponer taberna, tienda ni panadería, ni poner pilón de cortar carne, ni hacer hornos alguno, aun cuando sea para usos propios nuestros i de nuestros sucesores, ni molino ni almazara en la dicha Baronía, ni en su término, por cuanto todas estas regalías han de quedar i quedan reservadas para la dicha Señora i sus sucesores, i que estemos obligados, a cocer en el horno, comprar en la tienda, panadería, taberna i carnicería de la dicha Villa, bajo pena de sesenta sueldos por cada vez que se contravendrá, i bajo la misma pena hayamos i hayan de moler en el Molino de la Señoría dando en dicho molino buen recado no teniendo facultad de ir a moler donde bien nos parezca, i también se haya de hacer aceite en la almazara de la Señoría, si hay ahora, o por algún tiempo, bajo la dicha pena por cada vez que se contravendrá a las referidas cosas, o cualquier de ellas; i así mismo, que ninguno de los vecinos i habitantes de dicha Villa ni otros algunos puedan vender vino en dicha Baronía, si no a cántaros i medios cántaros, i a cuartos, ni aceite, arroz, ni otra manera de vendería que se acostumbra a vender en la tienda, ni pan, sino en la panadería, declarando que el Viernes de cada semana en la cual se hace Jueves en dicha Villa, puedan los vecinos de ella comprar cualquier cosa de las que llevarán los forasteros a vender, con tal, que se vendan un dinero menos del que se acostumbra en dicha Villa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

18º, Mas, que la dicha Señora i todos sus sucesores en al dicha Baronía, para poder cobrar los derechos que se deberán a la Señoría, puedan compeler a los dichos vasallos, a haberlos de pagar con pronta i real ejecución, según en deudas reales i fiscales se acostumbra. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

19º, Mas, que cualquier derecho de acequiaje, monda, tacha, moravatin, derecho de la sal, peitas i otros cuales quiera cargos, parecidos, reales, personales i vecinales, los hayamos de pagar nosotros los dichos nuevos pobladores i nuestros sucesores vecinos i habitantes de la referida Baronía, según se acostumbra pagar en el presente Reino, sin que la dicha Señora ni sus sucesores en la dicha Baronía, estén obligados a pagar cosa alguna por las dichas razones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - -- -- - - - - - - -

20º, Mas, por cuanto al Escribanía de la referida Baronía de Bétera tanto la del Justicia como la del Baile, es regalía propia de la Señoría, por ellos se declara, que la dicha Señora Doña Elena i a sus sucesores en la referida Baronía, toca i se les reserva nombrarle tantas veces les parecerá, escribano para la dicha Escribanía, i mudarlo siempre i cuando querrán i bien visto le será, a su plena voluntad, sin que en esto se puedan entrometer en manera alguna los vecinos i habitantes de la dicha Baronía. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - [P1]

21[Integral] ,Mas, que ninguno de los vecinos de la dicha BaronÌa, pueda cortar pinos i algarrobos, ni otros ·rboles algunos, de cualquier gÈnero i especie que sean, tanto en la huerta como en el secano, i esto se entienda de los ·rboles veros tan solamente, sin licencia pedida i obtenida de la dicha Señora o de los Señores que por el tiempo serán de la dicha Baronía, o de su Baile, bajo pena de sesenta sueldos por cada árbol, i el árbol sea para el Señor ya que tan solamente pagan los vecinos de la Baronía referida el escomondar i limpiar los dichos árboles a uso i costumbre del buen labrador, declarando que para yugos, piernecillas, dentales, estevas i otras cuales quiera cosas para la labranza puedan los dichos vasallos cortar de los dichos árboles, la madera necesaria con licencia del Señor o del Baile. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

22º, Mas, que la dicha Señora i sus sucesores en la dicha Baronía, puedan siempre que quieran, i a su mera voluntad, llamar en primera instancia cuales quiera causas, tanto civiles como criminales de los dichos vasallos de la mencionada Baronía sin que por parte de la misma, oficiales ni vecinos de ella, se pueda hacer contradicción alguna ni pretender cosa en contrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

23º, Mas, que ningún vasallo de la referida Villa i Baronía de Bétera, ahora ni en tiempo alguno, pueda eximirse de los oficios públicos de ella, ni pueda alegar eximisión alguna, ni privilegio, sino tan solamente aquellos que tendrán a su cargo la administración i recaudación del Hospital General, i el de la redención de Cautivos i no otros algunos; antes bien, todos los demás sean tenidos i obligados a aceptar i servir los referidos oficios, bajo pena de comiso de las casas i tierras que tendrán en la dicha Villa i su término, lo que contravendrá a las dichas cosas. - - - - - - - - - - - -

24º, Mas, que del ganado, esto es de la cría, se haya de pagar diezmo i primicia, en la forma acostumbrada, esto es de ocho, uno por todo el derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -

25º ,Mas, que de las colmenas que haya en la referida Baronía i su término, se hayan de pagar a la Señora, dos dineros por cada colmena. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

26º ,Mas, que ninguno de los vecinos de la referida Baronía, ni otra persona alguna, pueda entrar en el barranco, ni arbolado de la fuente de dicha Baronía, a pasturar sus ganados, cabalgaduras i otros cuales quiera animales, ni a cazar ni cortar ni arrancar leña, de día ni de noche, ni pescar en la fuente de dicha Villa, ni en el bañador, bajo pena de veinticinco libras a las dichas cosas i cualquiera de ellas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

27º, Mas, que en dicha Villa haya de haber un Justicia, con un lugar teniente, dos Jurados i Almotacén i doce consejeros, comprendidos los dos Jurados, los cuales (exceptuados dichos consejeros) hayan de ser i sean anuales, i la elección de ellos, se haya de hacer cada año en esta forma, esto es, la del Justicia en el día i fiesta de Navidad, mandando el día de Santo Tomás antecedente, al Señor de dicha Villa, nómina de tres personas para Justicia i otros tres para lugar teniente, que ha de nombrarse por los dichos doce consejeros, i de ellos el Señor, encontrándolas buenas, procedentes i aptas, haya de nombrar esto es, de la primera nómina i terna, uno para Justicia en el siguiente año, i de la segunda uno para lugar teniente de Justicia, i si la referida nómina no viene conveniente, con personas idóneas i suficientes, en tal caso, pareciéndole así al referido Señor, hayan de volver a enviar otra nómina o nóminas, i esto, tantas, cuantas veces parezca al Señor, que conviene, i lo mismo se haya de observar i se observe en la elección de los Jurados, la cual se haya de hacer en el día de Pascua del Espíritu Santo, para lo que, se hayan de mandar al Señor, seis personas en la manera i forma que arriba se ha dicho, i también en la elección del Almotacen, el cual se ha de hacer cada año en el día de San Miguel de Septiembre, mandando para hacer aquella, nómina de tres personas en el modo i forma que se ha dicho i que los referidos oficiales hayan de prestar sus juramentos respectivamente en poder del Señor o del Baile, i que también haya de nombrar en dicho lugar ahora al principio, dos personas para que aquellos juntamente con los dos jurados que ahora hay, sean consejeros de los dichos diez consejeros, i aquella si le parece pueda quitar los que bien visto les será i el dicho lugar haya de llenar el dicho número i de allí adelante siempre que faltara algún consejero por muerte o ausencia o cualquier justo impedimento, hayan de enviar nómina de dos personas al Señor, de las cuales haya de elegir i nombrar una para consejero i dichos consejeros hayan de prestar su juramento ordinario en poder del Justicia de dicha Villa, i también dicho Señor haya de nombrar cada año colector de Nuestra Señora a uno de los dos que quedarán de la terna del Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

28º ,Mas, que si por algún tiempo salieran algunos censos cargados con licencia de los Señores de dicha Baronía, impuestos especialmente sobre las dichas casas i tierras que se han de establecer a los pobladores de la referida Baronía, queda obligada la dicha Señora Doña Elena i sus sucesores en la dicha Baronía, a eximir las mencionadas casas i tierras de la dicha obligación, i respecto de los violarios debitorios i cualesquiera otras obligaciones, queden tenidos i obligados dicha Señora i los referidos sus sucesores en tanto cuanto de Justicia serán obligadas las dichas casas i tierras. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello, prometemos la una parte a la otra, i la otra a la otra mutua i recíprocamente, i al contrario nosotros i por nuestros sucesores respectivamente, tener por firme i agradable, observar, efectuar i cumplir, todo lo contenido en la presente escritura, según a cada uno de nosotros, las dichas partes toca guardar del modo, forma i manera que arriba se contiene i para atender i cumplir las dichas cosas, obligamos la una parte a la otra i la otra a la mutua i recíprocamente, todos nuestros bienes i derechos muebles e inmuebles sitios i semovientes privilegiados i no privilegiados habidos i por haber, donde quiera que esté o estuvieren. Cuyas dichas cosas fueron hechas en la referida Villa i Baronía de Bétera a seis del mes de Agosto del año de la Natividad de Nuestro Señor Dios Jesucristo mil seiscientos diez

no de mi dicho Don Jaime Sorell

nos de nosotros Bautista Ferrer, Justicia, Martín Pozuelo, Pedro Acercós, Jurados, Lucas Carot, Almotacen, Tomás Remolí, lugarteniente de Justicia, Pedro Font, Juan Sanchis, Juan Arcos, Pedro Fuentes, Francisco Insa, Pascual Ervás, Bautista Vilanova, Miguel Nicolau, Honorato Devís, Miguel Gozalvo, Antonio Sorní, Francisco Dufant, Juan Aloy, Jaime Domenech, Antonio Domenech, Narciso Domenech, Antonio Pallás, Juan Acercós, Juan Vicente, José Domenech, Francisco Peris, Juan Peris, Domingo Claramont, Melchor Crespo, Pedro Casanoves, Jaime Muñoz, Marcos García, Francisco Tello, Matías Carot, Juan Torres, Juan Soler, mayor, Juan Soler, menor, Miguel Soler, Vicente Campos, Jaime Climent, Miguel Martínez, Juan Llistó, Matías Balaguer, Pedro Montesinos, Lorenzo Palau, Bartolomé Durá, Jaime Mateu, Pedro Martínez, Antonio Almenar, Antonio Ginestar, Antonio Casanoves, nuevos pobladores de la dicha Villa i Baronía de Bétera, arriba dichos, los cuales todas las referidas cosas cada i cada cual de ellas, referente cada cual a cada cual, loamos i aprobamos, ratificamos i confirmamos, desde la primera hasta la ultima inclusive. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -

Presente fueron por testigos a todas las dichas cosas Juan Bautista Chust, Doctor en ambos derechos, habitante de Valencia, i Juan Pérez Arnal, Caballero residente en el Lugar de Albalat de Mosensorell, i al presente hallados en la referida Villa de Bétera. Jesús: Copia de la presente escritura, en estas veinticinco hojas, fue sacada del protocolo de Gregorio Tarrasa Notario que fue, por mí Benito Asoris Notario Regente sus libros i protocolos i para que a todos se de fe pongo aquí mi Signo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -


Original en Valencià per Amparo Doménech Palau

Traducció al Espanyol per Antonio Adrián Aguilella